Ley General de Salud Artículo 316 Bis
Ley General de Salud
Artículo 316 Bis.
Los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de esta Ley deberán contar con un coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes que esté disponible de manera permanente.
El coordinador hospitalario de la donación de órganos y tejidos para trasplantes de los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 deberá ser un médico especialista o general, que cuente con experiencia en la materia y esté capacitado por la Secretaría de Salud para desempeñar esa función, quien podrá auxiliarse en su caso de otros profesionales de la salud debidamente capacitados enla materia.
Corresponderá a los coordinadores a los que se refiere este artículo:
I.Detectar, evaluar y seleccionar a los donantes potenciales;
II.Solicitar el consentimiento del familiar a que se refiere esta Ley;
III.Establecer y mantener coordinación con el Comité Interno de Trasplantes durante el proceso de procuración de órganos y tejidos;
IV.Facilitar la coordinación entre los profesionales de la salud encargados de la extracción del o de los órganos y el de los médicos que realizarán el o los trasplantes;
V.Coordinar la logística dentro del establecimiento de la donación y el trasplante;
VI.Resguardar y mantener actualizados los archivos relacionados con su actividad;
VII.Participar con voz en el Comité Interno de Trasplantes;
VIII.Fomentar al interior del establecimiento la cultura de la donación y el trasplante;
IX.Representar al responsable sanitario del establecimiento en ausencia de éste, y
X.Lo que le atribuya esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 316 Bis Ley General de Salud
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